Sentencia 09572202103228

Juicio No: 09572202103228, PRIMERA INSTANCIA, número de ingreso 1
Casillero Judicial No: 3880
Casillero Judicial Electrónico No: 0
Fecha de Notificación: 14 de octubre de 2021
A: DR. FRANCISCO XAVIER ANDINO RODRIGUEZ (DIRECTOR DEL HOPSITAL DEL IESS TEODORO MALDONADO CARBO DE GUAYAQUIL)
Dr / Ab:

UNIDAD JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER O MIEMBROS DEL NÚCLEO FAMILIAR- GYE SUR

En el Juicio No. 09572202103228, hay lo siguiente:

Abg. Wanda Santistevan Chavez, Esp., en mi calidad de Jueza Titular de la Unidad Judicial SUR de Violencia Contra la Mujer o Miembros del Núcleo Familiar, en mérito de la Acción de Personal No. 8218-DNP, de fecha 07 de Junio del 2013, enviada por el Consejo de la Judicatura. En virtud del sorteo reglamentario y en mi calidad de Jueza Constitucional llega a mi conocimiento la acción de protección por propuesta por las señoras ENFERMERAS MARIA MAGDALENA CABELLO VILLACRES, ROSA VERONICA PINCAY PARRA, MARYORIE ELIZABETH MUÑOZ TUMBACO, KAREN PAOLA OROZCO VERA, NUBIA HERMINIA JAMA CEVALLOS, JUANA DE LA CONSUELO ALAVA NAULA, MARIA JOSE AVILES MELGAR, JENNIFFER ELIZABETH REINA GOMEZ, por los señores MEDICOS ANDY ROBERT ZAMORA RODRIGUEZ, JEAN CARLOS HUANCAYO DIVIAZZO, JENNIFER NATHALY IGLESIAS FUENTES, MIGUEL ENRIQUE DIAZ ALAVA, ANIBAL FABIAN SARANGO CALDERON, MILTON CESAR CUJILEMA PARREÑO, JUAN CARLOS CALDERON REZA, por los señores TECNOLOGOS MEDICOS KAREN RAQUEL GOMEZ VILLACIS, RAPHAEL EDUARDO SORIA ARREGUI y ESMIRNA SALOME VELEZ JALIL en contra del señor ING. JORGE MADERA CASTILLO, en su calidad de PRESIDENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL IEES o a quien haga sus veces, a la señora ECON. OLGA SUSANA NUÑEZ SANCHEZ, en su calidad de DIRECTORA GENERAL DEL IESS o a quien haga sus veces, al señor DR. FRANCISCO XAVIER ANDINO RODRIGUEZ, en su calidad de DIRECTOR DEL HOSPITAL TEODORO MALDONADO CARBO DE GUAYAQUIL (IESS), o a quien haga sus veces, a la señora ANA ANGELA MEZA PORRO, en su calidad de COORDINADORA DE TALENTO HUMANO o a quien haga sus veces, a la señora  MGS. ANA LIZBETH HERRERA RAMIREZ, en su calidad de DIRECTORA PROVINCIAL DEL INSTITUO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL (IESS) GUAYAS o a quien haga sus veces, a la señora DRA. XIMENA GARZON VILLALBA, en su calidad de MINISTRA DE SALUD, a la señora DRA. MARIA ALEXA ZAMBRANO VERA, en su calidad de COORDINADORA ZONAL 8 DEL MINISTERIO DE SALUD, se ha procedido conforme derecho al realizar el respectivo auto de calificación, dentro del cual se admite a trámite el presente recurso, procediendo a notificar y a deprecar a los accionados, conforme consta en el proceso. Por el contenido de los hechos narrados en la demanda y siendo el estado de la causa el de resolver para hacerlo se considera: PRIMERO: COMPETENCIA.- La facultades de esta Juzgadora están otorgadas en el Art. 86 de la Constitución de la República del Ecuador y Arts. 7 y 167 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- No se advierte omisión de ritualismo sustancial alguno que influya o pueda influir en la decisión de la causa y tramitada que ha sido de conformidad a lo dispuesto en la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se declara la validez del proceso. TERCERO: ANTECEDENTES DE HECHO: ACTO VIOLATORIO AL DERECHO MANIFESTADO. Manifiestan los recurrentes que: “…Servidoras y servidores públicos de la Salud, todas y todos los accionantes, prestamos nuestros servicios lícitos y personales en el Hospital del INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL “TEODORO MALDONADO CARBO”, en la ciudad de Guayaquil, en el periodo crítico de la pandemia, esto es, los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL 2020 y ahora lo que transcurre del año 2021.  Adquirimos el derecho a gozar de una estabilidad laboral en el sector salud, a raíz, de la publicación el 22 de Junio del 2020, en el Registro Oficial No. 229 de la Ley Organica de Apoyo Humanitario, que estableció en su artículo 25 lo siguiente: “…Estabilidad de trabajadores de la salud.- Como excepción, y por esta ocasión, los trabajadores y profesionales de la salud que hayan trabajado durante la emergencia sanitaria del coronavirus (COVID-19) con un contrato ocasional o nombramiento provisional en cualquier cargo en algún centro de atención sanitaria de la Red Integral Pública de Salud (RIPS) y sus respectivas redes complementarias, previo el concurso de méritos y oposición, se los declarará ganadores del respectivo concurso público, y en consecuencia se procederá con el otorgamiento inmediato del nombramiento definitivo…”. Es en virtud, de la presente ley como consecuencia de los servicios prestados en el Hospital “Teodoro Maldonado Carbo”, que los hoy accionantes estamos presentando la presente acción de protección en aras de hacer valer nuestro derecho adquirido a raíz de nuestro esfuerzo desplegado en la situación critica que vivió el país a partir del 16 de Marzo de 2020, situación que afecto también nuestras vidas, ya que tuvimos que alejarnos de nuestras familias por el temor de estar expuestos al virus COVID-19 y que podamos contaminar o contagiar con el mismo a nuestros seres queridos, asumir los riesgos y ver fallecer a muchos compañeros de trabajo. Lo que se plantea  a través de la presente garantías constitucional, es que el Estado por intermedio del INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD y sus autoridades de fiel cumplimiento a esta norma y se nos incluya en la nómina, garantizándose nuestros puestos de trabajo, en los que nos hemos venido desempeñando de manera adecuada, legal y arriesgando incluso nuestra propia vida. No se puede soslayar nuestra dignidad humana, vulnerando nuestro derecho a una vida digna en un país con una Constitución garantista de los derechos humanos, siendo el derecho al trabajo uno de los derechos humanos más importantes, porque a través de él, podemos dar una vida digna a nuestras familias Como se puede observar señor Juez, de los antecedentes de hecho se desprende 3 aspectos importantes: 1) La existencia de la relación laboral; 2) Que, la relación laboral fue en tiempo de la pandemia; y atención de pacientes Covid19, 3) Que, los comparecientes prestaron sus servicios lícitos y personales para una entidad de salud, el sector público. Con lo que se da, la comprobación de los hechos y se transforma en una vulneración directa de derechos constitucionales, siendo que el Estado es el ente primordial que debe garantizar el cumplimiento de los derechos de las personas trabajadoras. Teniendo que, el objeto primigenio de la acción de protección, en ese sentido, el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en nuestra Carta Magna. Esto significa que, para que proceda la acción de protección, la violación del derecho necesariamente debe afectar el núcleo esencial de los mismos en el ámbito constitucional, en el presente caso se trata de una omisión que lesiona arbitraria ilegitima y manifiestamente la dimensión ius fundamental de un derecho consagrado en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos…”. DECLARACIÓN SOLENME.- Ante la interposición de la presente Acción de Protección Constitucional, declara que no ha planteado otra garantía constitucional por el mismo acto que está demandando, contra la misma Institución, ni con la misma pretensión. CUARTO: MEDIANTE AUDIENCIA DE ACCIÓN DE PROTECCIÓN SE ESTABLECIERON LOS SIGUIENTES HECHOS: En la ciudad de Guayaquil a los once días del mes de marzo del dos mil veinte, a las once horas con treinta minutos, en la Sala de Audiencia de esta Unidad, ante la Abg. Wanda Santistevan Chavez, Jueza de la Unidad Judicial Contra la Violencia a la Mujer o miembro del núcleo familiar de Guayaquil, e infrascrita Secretaria del despacho Abg. Mariuxi Intriago Pavón, “…ABOGADO DE LOS ACCIONANTES: A  foja  1  se encuentra   memorándum  1317-2020 suscrito  el  25  de  marzo  del  2020 dirigido  a  todos  los  jefes  de  área del  Hospital en  el  cual  se  dispone  la  suspensión  temporal  de  las  atenciones  en  el  servicio  de   consulta  externa,  señalando  en  el  mismo: “   se  elabore  una  planificación de  la  distribución de  los  profesionales  de  la  salud a  los  puntos  de  pre- triaje,  triaje,  emergencia,  aislamiento  hospitalario,  hospitalización y  uci,  según  corresponda  firmado  por  Wellington  Ladines.”, es  decir,  todos  fueron  a  dar  contingente  que  se  necesitaba  para  la  pandemia, cómo  consecuencia  de ese  memorando los  demandantes  procedieron  a  atender   en la época crítica  de  la  pandemia,  esto  es  Marzo,  Abril,  mayo,  Junio,  Julio,  Agosto,  Septiembre, Octubre, Noviembre,  Diciembre,  lo  cual  se  encuentra en  los  anexos  a  la  demanda  comprobado  con  los  documentos  originales  de  las  marcaciones  en  el  hospital  en  aquellos  meses. Los  demandantes  nos encontramos bajo la modalidad de contratos  ocasionales y  dos  con  nombramiento  provisional. Incluso  en  esta  demanda  existen personas  con  discapacidad  cómo  son  los  casos  de  Jennifer  Iglesias (foja  330)y  María  Cabello (foja 170) con  49%  de  discapacidad  y  61%  respectivamente. Vimos fallecer  a  muchos  de  nuestros  compañeros  de todas las  áreas, por  el  hecho  de  haberse  contaminado  en  el  Hospital, fue una tarea peligrosa y muy complicada pero la cumplimos, entonces no entendemos porque ahora no se nos considera y se nos discrimina de tal forma que afecta nuestra estabilidad laboral y emocional. Con el surgimiento de la Ley Humanitaria, vimos una luz, tuvimos la esperanza de continuar en nuestros puestos de trabajo con nombramiento definitivo, pero como resultado de la  actitud  del  IESS, se nos apartó, se nos discriminó, se vulneró nuestro derecho, pese a que hemos cumplido  los  parámetros  que  indica  la  norma,  esto  es: La existencia de la relación laboral; Que, la relación laboral fue en tiempo de pandemia; y atención de pacientes Covid19, Que, los comparecientes prestaron sus servicios lícitos y personales para una entidad de salud, del sector público. Ser  profesionales  de  la  salud. Tener  nombramiento  provisional  o  contrato  ocasional. Con lo que se da, la comprobación de los hechos y se transforma en una vulneración directa de derechos nuestro derecho a una vida digna, consecuentemente se vulneró el derecho a adquirir nuestros nombramientos, derecho constitucional, siendo que el Estado es el ente primordial que debe garantizar el cumplimiento de los derechos de las personas trabajadoras. Teniendo que, el objeto primigenio de la acción de protección, en este sentido, el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en nuestra Carta Magna.- Esto significa que, para que proceda la acción de protección, la violación del derecho necesariamente debe afectar el núcleo esencial de los mismos en el ámbito constitucional, en el presente caso se trata de una omisión que lesiona arbitraria, ilegítima y manifiestamente la dimensión ius fundamental de un derecho consagrado en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos.  El  22  de  Junio  del  2020  fue  aprobada  la  Ley  Orgánica  de  Apoyo  Humanitario,  establece  Estabilidad de trabajadores de la salud.- Como excepción, y por esta ocasión, los trabajadores y profesionales de la salud que hayan trabajado durante la emergencia sanitaria del coronavirus (COVID-19) con un contrato ocasional o nombramiento provisional en cualquier cargo en algún centro de atención sanitaria de la Red Integral Pública de Salud (RIPS) y sus respectivas redes complementarias, previo el concurso de méritos y oposición, se los declarará ganadores del respectivo concurso público, y en consecuencia se procederá con el otorgamiento inmediato del nombramiento definitivo.”Sin  embargo   no  imaginábamos que  esta  situación  positiva  se  convertiría  en  un  martirio, presentándose la  situación  de  que  ya tienen algunos su nombramiento definitivo; pero a otro grupo en el que nos encontramos inmersos no nos notificaron SI NO CUANDO YA IBA FENECER EL TÉRMINO QUE SEÑALABA LA LEY, es así que nos notificaron en diciembre 13 (a unos) y 14 (a otros) del 2020, y ¿Cuándo fenecía el término?,  el 17 de diciembre del 2020, con lo que se configura claramente la discriminación, el trato desigual, ¿Por qué un grupo humano que se encuentra en igualdad de condiciones, recibe un trato distinto?, violatorio, discriminatorio, es que a última hora, el correo de diciembre del 2020, señalaba: “…SOLICITUD DE DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE AL CUMPLIMIENTO   DEL ARTÍCULO  25   DE  LA  LEY  ORGÀNICA   DE  APOYO  HUMANITARIO…”,  con  el  siguiente  mensaje:  “Estimado (a), En  concordancia al  Memorando Nro. IESS-DPG-2020-3737-M de  fecha  13   de  Diciembre  del  2020,  suscrito  por  el  director  Provincial del  Guayas  del  IESS,  informamos  a  usted  que  esta  casa   de  salud,  Hospital  Especialidades-Teodoro  Maldonado  Carbo,  en  cumplimiento  del  artículo  25  de  la  Ley  orgánica   de  Apoyo  Humanitario y  a  las  directrices  emitidas en  el  mencionado  memorando,  solicitamos  a  usted  la  siguiente  documentación: 10  requisitos  de documentación  solicitaron  en  dicho  correo, la cual  fue  entregada  de  manera  digital (archivos  PDF) en  CD regrabable y  física  en  el  orden anteriormente establecido  en  carpeta  manila  con  vincha y  membrete  de  identificación”. Todos los hoy accionantes recibimos correos, si, en fechas distintas 13, 14, 16 de diciembre del 2020, cuando ya los administradores del Hospital habían aperturado concursos y otorgado los nombramientos definitivos a un grupo de servidores públicos de la salud; dejándonos fuera, con lo que se configura reitero una discriminación, a su vez en  los  correos   nos  daban  un  plazos totalmente  distintos  y  fuera  del tiempo  estipulado,  en   un  Memorando  Nro.  IESS-DPG-2020-3737-M de fecha 13 de diciembre del 2020,    el  cuál  no  es  anexado,  que indica en  la  parte  concluyente  lo  siguiente: “ Por  lo  expuesto  se  solicita  a  las  Direcciones  Provinciales,  remitir  a  esta  Subdirección Nacional  la  información  requerida  y  los  expedientes  de  cada  servidor  de  las  Unidades  Médicas,  hasta  el  18  de  Diciembre  del  2020” Algo que debe quedar claro, Señora Jueza, es que ya el plazo había fenecido al momento de remitir los correos a los hoy accionantes, ya que del mismo memorando en su acápite de conclusión  el  Director  Provincial  del  IESS da  un plazo  a  toda  la  Provincia  para  que  la  información  esté  recabada  hasta  el  14  de  Diciembre  del  2020,  PRACTICAMENTE   A  LA  FECHA  DE  LA  ENTREGA  DE  ESE CORREO,  YA  NOS  HABÍAN   DEJADO  FUERA  DEL  CONCURSO PORQUE  LOS  PLAZOS  YA  HABÍAN  FENECIDO TANTO  POR LA  LEY  CÓMO  POR  EL  MEMORANDO 3737. Por último es menester dejar claro que el mencionado correo fue remitido en un horario nocturno,  teniendo en cuenta que  la  jornada  laboral  había   culminado,  el país, la ciudad de Guayaquil en toque de queda, la imposibilidad de acudir a una notaría se vio limitada, en virtud de que los correos fueron remitidos con poco tiempo, en horario nocturno, atravesando un toque y los funcionarios públicos en teletrabajo, a excepción del sector salud, según decreto ejecutivo # 1291  y  para  colmo  sin  posibilidad  de   acceder  con  facilidad  a  conseguir  la  documentación  que  nos  pedían,  era prácticamente  la  invitación a  última  hora  a  un  acto  del  cual  no  querían  que  tengas  acceso,  pese a todo logramos entregar nuestra carpetas con toda la información solicitada sin  tener respuesta  hasta  la  fecha, dejarnos  fuera  del  concurso  de  méritos  y  oposición. NO HUBO DESTIEMPO, NO HUBO FUERA DE TIEMPO EN NOSOTROS, YA QUE CUMPLIMOS LAS DIRECTRICES QUE NOS DABA IESS, LO QUE REALMENTE EXISTIÓ FUE UNA ACTUACIÓN DE MALA FE, DISCRIMINATORIA DE LOS FUNCIONARIOS DE LA CASA DE SALUD AL DARLES NOMBRAMIENTO A OTRAS PERSONAS QUE ESTABAN EN SIMILAR SITUACION QUE NOSOTROS.  Teniendo como base un Estado de Justicia y de Derechos Constitucionales, en el que la aplicación directa de nuestra Carta Magna no deviene únicamente de los servidores públicos, sino que, debe ser en mayor proporción por parte de los administradores de justicia, la dignidad humana viene a constituir el respeto hacia uno mismo y a los demás, por el simple hecho de ser seres humanos, por   lo que la intervención de la justicia debe darse de manera inmediata para proteger, respetar y garantizar una vida digna, SIENDO LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN EL MEDIO MÁS ADECUADO Y EFICAZ PARA QUE SE REPARE NUESTRO DERECHO CONSTITUCIONAL A UNA VIDA DIGNA PROVENIENTE DEL DERECHO AL TRABAJO Y SU ESTABILIDAD. El derecho al trabajo y gozar de la estabilidad en el mismo, es una garantía que ha sido otorgada por la Ley de Apoyo Humanitario en su artículo 25.  En definitiva, el principio de intangibilidad laboral es la capacidad integral que no se puede modificar, incorporado en las personas que conforman la sociedad desde el momento mismo que el individuo ingresa en la humanidad, por cuanto este derecho es fundamental humano de los individuos teniendo libertad para elegirlo, condiciones de igualdad, sin discriminación, con igualdad de salario, remuneración digna y protección salarial. Ya ha señalado la Corte Constitucional, al referirse a la discriminación y la igualdad formal y no discriminación:  SENTENCIA NO. 139-15-SEP-CC  “…el artículo 11 numeral 2 de la Norma Suprema que: “todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades” y en el artículo 66 numeral 4 que reconoce y garantiza a las personas el “Derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación. Por tanto, el concepto de igualdad no significará una igualdad de trato uniforme por parte del Estado, sino más bien un trato igual a situaciones idénticas…” SENTENCIA No. 037-13-SCN-CC   “…es importante señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en relación al artículo 14 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, ha señalado que toda desigualdad no constituye necesariamente una discriminación, y que la igualdad se considera vulnerada si esta desigualdad se ha producido sin una justificación objetiva y razonable. En otras palabras, se genera discriminación cuando una distinción de trato carece de una justificación objetiva y razonable.;  … Por tanto, el concepto de igualdad no significará una igualdad de trato uniforme por parte del Estado, sino más bien un trato igual a situaciones idénticas, pero diferente entre otras situaciones; es decir, dentro del ordenamiento jurídico existen causas previamente establecidas en disposiciones legales que serán aplicables a situaciones concretas presentadas en un hecho fáctico y/o por actores sociales determinados”.  Resulta clara, adecuada  y  precisa  la presente  sentencia  que  deja  determinado  que  una  discriminación  se genera  cuando  existe  un  trato distinto  sin  ningún  justificativo   objetivo y  razonable, la  mayoría son  notificados desde  la  entidad  pública, con  plazos  vencidos, en  horas  nocturnas,  fines  de  semana, con  pocas  horas  para  entregar  la  información,  habiendo  tenido  el  IESS seis  meses, tiempo  suficiente  para  poder  coordinar  adecuadamente las  acciones  necesarias  para  el  cumplimiento  de  nuestros  derechos,  sin  hacer  conocer  la  información  que  contenía  el  memorando  Nro.  IESS-DPG-2020-3737-M, y  pese  a  haber  recibido  las  carpetas se  nos  deje fuera   del  concurso  sin  ninguna  explicación  que  indique  porque  fuimos  excluidos quienes  tenían  todas y  todos el  mismo  derecho  a  acceder  al  concurso  y  porque  a  otros  funcionarios  si  se  les  permitió estando  en  igualdad  de  condiciones. Este es el caso de una de las accionante la señora María Magdalena Cabello Villacres, quien en su cargo de enfermería trabajado durante la emergencia sanitaria del coronavirus (COVID-19) con un contrato ocasional, teniendo el 61% de discapacidad, la  funcionaria  Jennifer  Iglesias  con  el  49%  de  Discapacidad  siendo  discriminadas sobre  lo  cual  la  corte  constitucional  señala:  (…) [L]a igualdad material prevista en la Constitución (…) no solo incluye que todas las personas sean tratadas como iguales ante la ley, sino que además las personas que se encuentran en una situación diferente sean tratadas en función de esta diferencia, a efectos de alcanzar la igualdad material y no incurrir en una discriminación de sus derechos”. (Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia 362-16-SEP-CC, Caso 0813-13-EP, 15/11/16, página 19, párrafo 3). DERECHO A LA SEGURIDAD JURÌDICA SENTENCIA No. 045-15-EP-CC sostiene: “…La  seguridad   jurídica implica  la  confianza  en  el  orden  jurídico  y la  sujeción de  todos  los  poderes  del  estado  a  la  Constitución  y  la  ley,  cómo  salvaguarda  para  evitar  que  las  personas,  pueblos y  colectivos  sean  víctimas  del  cometimiento  de  arbitrariedades…” Siendo  así  establecido,  si la  ley  Orgánica  de  Apoyo  Humanitario  contempla  en  el  artículo  25  los  requisitos  para  acceder  al  concurso  de  méritos  y  oposición  debe  cumplirse  tal  cual  lo  señala,  esto  es:  El  título  profesional,  los  contratos  ocasionales  o  nombramientos  provisionales,  entonces  ese  respeto  a  la  seguridad  jurídica  es  lo  que  debe  primar  para  así  tutelar  derechos  sociales  adquiridos  en  beneficio  del servidor  público. Entonces al decir que   se debe respetar la seguridad jurídica, no pueden entonces las autoridades del IESS, omitir  el  cumplimiento  de  lo  que  dicta  la  norma,  no  pueden  omitir lo  señalado  en  tratados  internacionales  para la  defensa  del  derecho  a  la  estabilidad,  al  trabajo,  a  la  dignidad humana. Solicitamos que luego del trámite pertinente, en sentencia constitucional debidamente motivada se declare que los legitimados pasivos de la presente acción, han vulnerado los Derechos Constitucionales teniendo como principio fundamental la Intangibilidad de los derechos laborales y la aplicación directa e inmediata de la Constitución de la República, Art. 426 Supremacía Constitucional, el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, a la Seguridad Jurídica, a la Igualdad formal/material y no discriminación, a la Vida digna, Dignidad Humana. 2.- Se cumpla por parte del Instituto Ecuatoriano Seguridad Social y del Hospital de Especialidades “Teodoro Maldonado Carbo” de manera inmediata en un plazo de 10 días de emitida oralmente la sentencia, lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley orgánica de Apoyo Humanitario esto es, se los llame al concurso de méritos y oposición, se los declare ganadores en un plazo no mayor a 5 días y se les otorgue en un acto público el nombramiento definitivo. 3.- Que el Ministerio de Salud Pública no genere ningún obstáculo al Instituto Ecuatoriano Seguridad Social y del Hospital de Especialidades “Teodoro Maldonado Carbo”; y, en el concurso de méritos y oposición, en la declaración de ganadores y en acto público se entregue el nombramiento definitivo a aquellos servidores accionantes en esta demanda contra el IESS, que formaron parte del contingente que laboró en primera línea en la pandemia desde el 16 de marzo del 2020. 3.- Que se les pidan a los demandantes, las debidas disculpas públicas, publicando la sentencia en la página web de los legitimados pasivos, por un periodo de 6 meses. 4.- Que como garantía de no repetición, se disponga que el Hospital del IESS TEODORO MALDONADO CARBO, bajo ningún concepto se abstenga de aplicar la normativa vigente, en aras de asegurar el derecho al trabajo de aquellos profesionales de la salud que formaron parte del contingente que laboró en primera línea en la pandemia desde el 16 de marzo del 2020. Y que se abstengan las autoridades de perseguir o dar por terminado unilateralmente sus funciones a las o los demandantes en esta acción. ABOGADO AMICUS CURIA: Buenos días mi nombre es Wilmer Erazo soy servidor público de la defensoría del pueblo en representación del delegado provincial del Guayas el abogado Oswaldo Moran comparezco a esta diligencia conforme lo determina el art 9 y 12 de la ley orgánica de garantías jurisdiccionales para sustentar se presenta como una forma de calificar si existe o no existe algún tipo de afectación de los derechos constitucionales de los que están aquí presente como lo ha manifestado el abogado de la legitimada activa son 18 servidores de la salud que brindaron su contingente dentro de la época con más fuerza de la pandemia y bajo este criterio el gobierno emite una normativa que es la ley de apoyo humanitario con la finalidad de generar una estabilidad laboral a este personal estabilidad que se ha visto vulnerada porque hubo un plazo para poder dar cumplimiento a poder dar toda la información y poder llamar a concurso a los servidores aquí presente lo cual hasta la presente fecha no se ha dado afectando primero la seguridad jurídica porque estamos analizando que existe una normativa vigente y hablamos que la seguridad jurídica se trata del respecto a la constitución y las normas aplicadas por las autoridades competentes esta normativa que ha sido publica no ha sido acatada por la autoridad por los servidores del IESS que es los que tenían que haber llamado al concurso además existen dos personas que pertenecen al grupo de atención prioritaria no necesita los legitimados activos haber agotado otra instancia porque como nosotros sabemos la vía ya lo determina en alguna sentencia lo determinado 11514-SPC-CC la sentencia 37517-SPC-CC que la vía cuando existe una afectación de derechos constitucionales es la vía constitucional no necesita agotar otra vía cuando no se ve una norma constitucional hay derechos que manera interrelacionada se vulnera afectamos principios básicos del derecho del trabajo uno de los principios internacionales el trabajo le genera estabilidad a las personas la seguridad jurídica no solamente se inobservan principios y derechos que están establecidos en el art 35 de la constitución del análisis que realizamos haciendo referencia que existe un trato desigual como lo manifestó el abogado de la parte accionante podrán decir que existe ahora por la corte constitucional una sentencia que ha sido emitida pero que no ha sido publicada en el registro oficial y estamos reclamando mientras la normativa está vigente existe en la misma sentencia que la ha puesto a conocimiento la corte constitucional existe más de 300 acciones de protección unas resueltas y otras pendientes con estos antecedentes nosotros nos ratificamos al contenido de nuestra petición existen derechos constitucionales que parten de la afectación desde que se inobserva una normativa establecida que afecta un derecho constitucional al trabajo al no generar la estabilidad laboral ellos están esperando ingresar a un concurso para poder ingresar de manera correcta al servicio público manifestamos que ha existido una afectación de derechos constitucionales las cuales usted bajo su criterio podrá determinar al final de la diligencia referimos que se considere la pretensión del accionante por lo que es justa y legal la petición del solicitar que en un término rápido se convoque  al concurso de posesión para que no quede en indefensión gracias. JUEZA: Gracias tiene la palabra el señor abogado Cristian David Cobo Granda quien representa a la dirección provincial de IESS. ABOGADO CRISTIAN DAVID COBO GRANDA: Señora jueza quisiera analizar la siguiente acción de protección en base al art 40 de la ley orgánica de garantías constitucionales que establece 3 requisitos 1. Violación de un derecho constitucional; 2. Acción u omisión de autoridad pública o de un particular de conformidad con el artículo siguiente; y, 3. Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado. A ese respecto empezare desde el tercer requisito la corte constitucional en sentencia 3-19-JP/20 de ponencia del doctor RAMIRO ÁVILA en su parte pertinente establece en este sentido la acción de protección no sustituye a los demás medios judiciales esta corte ha señalado que las decisiones de índole estrictamente laboral tales como el pago de remuneraciones la verificación de causales de procedencia de destitución de cargo y en general conflictos cuya pretensión sea en ambientes laborales cuentan con una vía adecuada y eficaz es decir que la actual corte constitucional ha establecido que las cuestiones de índole laboral no cumplen con el tercer presupuesto de la ley de garantías constitucionales que es la inexistencia de otro mecanismo para titular ese derecho bajo ese eslabón señora jueza vivimos en un estado constitucional de derecho y justicia pero no por eso la seguridad jurídica podría derogar las otras materia jurisdiccionales pero eso no hace que por ese solo hecho deba accionarse la acción de protección y no la vía civil que justamente ha sido adecuada porque ha sido creada por el legislador para ventilar y sustanciar esas controversias y sobre ese sentido señora jueza sobre el debido proceso la corte constitucional la 843-14-EP/20 establece es importante señalar que el debido proceso depende que las autoridades garanticen el cumplimiento de la norma no obstante pese a la existencia de esta garantía la jurisdicción constitucional no constituye una superposición por remplazo de la competencia de justicia ordinaria porque elementos como este de debido proceso se divide principalmente en sede ordinaria si uno revisa la demanda de los accionantes inicia y se agota en el art 25 de la ley orgánica de apoyo humanitario y a este sentido debo añadir como lo dice la jurisprudencia de la corte cuales son las pretensiones que pide el accionante dice se cumpla por parte del IESS lo preceptuado en el art 25 de la ley de apoyo humanitario se los llame a concurso y se los declare ganadores en un plazo no mayor de 5 días y se les otorgue  en un acto público el nombramiento definitivo  vuelvo a decir se los declare ganadores de que de un concurso de méritos y posición y tratan de hacer instaurar como un concurso de méritos y posición falsos porque pretenden que simplemente con la presentación del nombramiento provisional  o de contrato de servicio ocasionales más el título profesional se cumpla esos dos requisitos y se pueda otorgar el nombramiento definitivo eso provoca un fraude no solo materializado en la ley si no también en el art 228 de la constitución que establece que el concurso de méritos y oposición tiene que ser público y transparente pero a pesar de eso señora jueza la petición que se los declare ganadores del concurso hace incurrir a los accionantes en una causal de improcedencia de acción de protección porque el art 42 numeral 5 de forma clara y expresa establece que las acciones de protección no son idóneas o que se vuelven improcedentes  cuando una de sus pretensiones sea la declaración de un derecho y quieren que se los declare ganadores de concurso y eso a la luz de la jurisprudencia es inconforme adicionalmente señora jueza ya existe sentencia tanto del actual corte como de la anterior  que mediante una acción de protección no se puede disponer que se otorguen nombramientos definitivos la propia corte dice que no procede que las autoridades judiciales en las acción de garantías jurisdiccionales ordene como medida de reparación integral la concesión de nombramiento definitivo y que es lo que piden ellos como medida de reparación integral el nombramiento definitivo esto como primer punto el tercer requisito no se cumple por que la corte ha dicho que en estos casos si existe una vía adecuada el segundo requisito habla de la acción u omisión por parte de las autoridades que vulneren un derecho constitucional en primer lugar todos los accionantes siguen laburando en el hospital Teodoro Maldonado por lo que no se les ha vulnerado el derecho al trabajo no existe ningún tipo de vulneración en ese sentido segundo punto que primero hay que tener en claro que la acción de protección es una medida que permite una legitimación activa bastante amplia por eso se permite que 18 accionantes presenten su demanda no es menos cierto señora jueza que han tratado de persuadirla a usted para que por intermedio de dos personas que tengan discapacidad genere un efecto ancla de que todos deberían tener nombramiento en primer lugar las personas que tienen discapacidad por expresa disposición de la ley orgánica de dicacidades tienen ciertas garantías reforzadas las cuales son su contrato no puede terminar por incumplimiento de plazo no se puede suprimir partidas si no es debidamente motivada y a través de  una remuneración es decir que estas dos personas tienen y cuentan con las garantías adecuadas para la protección de sus derechos eso señora jueza tener discapacidad de ninguna manera habilita o condiciona que por esa razón deban ser otorgado el nombramiento definitivo y en ese sentido señora jueza la sentencia 18-21-Cc/21 y acumulado que digo expedida el 29 de septiembre del 2021 que declara inconstitucional el art 25 establece lo siguiente justamente la parte actora alega  la cuestión de la igualdad y es eso a lo que se refiere la corte constitucional que el art 25 de la ley orgánica de apoyo humanitario genera un trato discriminatorio porque primero genera un fraude en el tema de nombramiento definitivo dice que se dará un previo concurso de méritos y posición luego se dará nombramiento definitivo lo cual establece la corte el nombramiento definitivo no es claro y en segundo lugar establece que genera un efecto discriminatorio en virtud de que solo se les genera esa condición a las personas que hayan laburado en la pandemia cuando hay otras personas que no han laburado en la pandemia y tengan derecho a participar y en ese sentido el párrafo 51 de la sentencia dice los presupuestos establecidos en la ley para el acceso de servicio público no permite siquiera evaluar si las personas que han ofrecido su servicio durante la pandemia contribuyen a la seguridad y calidez del servicio de salud pública esto quiere decir señora jueza que lo que termina concluyendo la corte constitucional aunque no lo dice expresamente otorgando nombramientos definitivos no es una medida jurídica para el reconocimiento de todas las personas no solo de los méritos si no de todas las personas que han laburado en la pandemia por eso si bien es cierto esta sentencia establece que entrara en vigencia a partir de su publicación en el registro oficial no es menos cierto que los criterios jurídicos que emite la corte pueden ser analizados por un juez constitucional más aún que suponiendo el caso que si fuera así esta judicatura podría elevar consulta a la corte constitucional para consultar otra vez sobre el art 25 no tendría ningún sentido si existe la sentencia de la corte que claramente lo analiza por eso al no existir convocatoria que es el requisito que establece la corte constitucional en la sentencia es aplicable los criterios de la corte en sentido de que el art 25 a la presente fecha desde el 29 de septiembre no está o no forma parte del ordenamiento jurídico señora jueza en virtud de que ha sido declarado inconstitucional por parte de la corte constitucional y además de eso los accionantes solicitan a su autoridad que se los declare ganadores del concurso de méritos y oposición lo cual haría que incurra en la causal de improcedencia la causal 5 el 42 que dice que es improcedente la acción de protección cuando la pretensión sea la declaración de un derecho resaltando que los actores se encuentran en la institución pública siguen laborando en la institución pública ninguno de los accionantes alega en su demanda que  han sido secados de sus funciones por eso solicito que declare la improcedencia de la acción de protección en virtud del art 42  1, 3 y 5 más aun tomando en consideración que los criterios de la corte vertidos en esta sentencia si pueden ser considerados por su autoridad para resolver en derecho gracias. JUEZA: Tiene la palabra la abogada WENDY CAROLINA PLAZA ZUÑIGA. ABOGADA WENDY CAROLINA PLAZA ZUÑIGA: Muchas gracias comparezco a esta diligencia en representación del especialista DR. FRANCISCO XAVIER ANDINO RODRIGUEZ, en su calidad de DIRECTOR DEL HOSPITAL TEODORO MALDONADO CARBO DE GUAYAQUIL (IESS), teniendo en consideración que el art 40 de la ley orgánica de garantías jurisdiccional y control constitucional no establece que deben existir tres requisitos que deben concurrir a efectos de que puede admitirse una acción de protección bajo esos antecedentes es necesario mencionar que dentro de la acción de protección planteada se menciona como primer punto  la igual a una vida digna al trabajo pues respecto a este punto establecido en el numeral 40 pues cabe resaltar de que violación respecto del derecho al trabajo no existe no hay un hecho vulnerador de derecho así como no hay acto administrativo que vulnere o amenaza tal derecho al trabajo y que los hoy accionantes se encuentran todos laborando mediante un contrato vigente de servicios ocasionales y en otros nombramientos provisional tal es el caso de la señorita Cabello villacres María que tiene suscrito un contrato de servicios ocasionales con el hospital de especialidades Teodoro Maldonado desde el 5 de febrero del 2018 mismo que se mantiene vigente hasta la presente fecha así también existe el contrato de servicio ocasionales suscrito con la señora Pincay Rosa Verónica misma que tiene fecha de 4 de mayo del 2020 así también consta el contrato de servicios ocasionales suscrito con el señor Zamora Rodríguez mismo que consta suscrito el 30 de marzo del 2020 el cual se encuentra vigente hasta la presente fecha así también consta suscrito el contrato de servicio ocasionales del señor Díaz Álava mismo que consta suscrito el 1 de agosto del 2016 que se encuentra vigente a la presente fecha así también contrato de servicios ocasionales  suscrito con la señora Avilés María José suscrito el 2 de enero del 2018 contrato de servicio ocasionales suscrito con la señora Álava Juana mismo que se encuentra suscrito desde el 4 de enero del 2018 encontrándose vigente a la presente fecha con los que podrá ver su autoridad que todos ellos se encuentran en funciones en el hospital Teodoro Maldonado y no solamente en las épocas de pandemia como usted habrá verificado de las fechas existe personal médico que fue contratado desde el año 2016 y que a la presente fecha no existe ningún acto administrativo que amenace o allá vulnerado con cesarlos a su derecho al trabajo o ponga en riesgo el mismo cabe mencionar que también mediante sentencia número 241-16-SP-CC dentro del caso número 1573-12-EP la corte constitucional ha expresado en concordancia con todo lo anteriormente citado respecto a la estabilidad laboral la corte interamericana de derechos humanos ha manifestado que la estabilidad laboral no consiste en una permanencia estricta del puesto de trabajo si no en respetar este derecho entre otras medidas otorgando debidas garantías al trabajador a fin de que en caso de despido se realice este bajo causas justificadas  lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías y frente a ello el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas quienes verifiquen que las causas imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho así es importante señalar que la corte interamericana de derechos humanos  así como el tribunal de derecho europeo derecho humano en relación al art 14 para la protección de los derechos humanos a señalada que toda desigualdad no constituye a una discriminación y que la igualdad se considera vulnerada si esta desigualdad  se ha producido sin ninguna justificación razonable  por lo que obviamente al haber suscrito los accionantes los contratos de servicios ocasionales y al haberse emitido los nombramientos provisionales se entiende por buena fe que ellos conocen todas las cláusulas que constan establecidas tanto en los contratos de los servicios  ocasionales como lo inherente en los nombramientos provisionales de que conforme ya lo ha manifestado en las sentencias que fueron leídas este tipo de contrato y nombramiento no genera estabilidad por tanto a través de una acción de protección no puede requerirse o solicitarse así también sobre esta acción de protección radica toda la discusión a la pretensión de los accionantes respecto a lo dispuesto en el art 25 de la ley orgánica de apoyo humanitario art 25 que menciona que los nombramientos definitivos se emitirán previo a concurso de mérito y oposición así también cabe mencionar que el art 25 de esta misma ley establecía que se iba a formular un reglamento para que proceda a regular la aplicación del art 25 no obstante a aquello cabe mencionar y ha sido citado que la corte constitucional ha emitido o a declarado la inconstitucionalidad de este art 25 del reglamento y por ende de la disposición 9 de la ley orgánica de apoyo humanitario respecto a la seguridad jurídica y vida digna que también ha sido citado como presuntos derechos vulnerados por parte de la entidad que represento pues también se podrá corregir que el hospital está actuando dentro de lo establecido por el art 226 que da la potestad y no establece cuales son las funciones o competencias que tiene esta unidad médica así también no existe respecto a el art 40 numeral 2 que nos habla de acción u omisión que vulnere algún derecho pues no se ha mencionado cual es la acción u omisión por parte del hospital de especialidades Teodoro Maldonado insisto más por el contrario  lo que se trae a discusión o lo que se estaba realizando dentro de esta audiencia es obviamente discutiendo sobre el presunto incumplimiento del art 25 de la ley orgánica de apoyo humanitario  art que ya en la sentencia mencionada ´por la corte constitucional pues ha establecido los fundamentos por los cuales considera que es una norma que ha sido declarada como inconstitucional y respecto a el tercer requisito que nos establece sobre la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial pues tampoco no se ha justificado dentro de esta audiencia que lo demás procedimiento regulados sobre la justicia ordinaria no sean los eficaces para atender los requerimientos que requieren por lo expuesto solicito que mediante sentencia procede a declarar la improcedencia de la acción de protección l no reunir con los requisitos del art 40 de la ley orgánico de garantías jurisdiccionales y obviamente recaer en las causales de improcedencia establecidas en el art 42 hasta aquí mi intervención gracias. JUEZA: Abogado Jorge Alfredo Ponce Riera tiene la palabra. ABOGADO JORGE ALFREDO PONCE RIERA: Gracias buenos días comparezco a esta audiencia de acción de protección en contra de la ministra de salud  DRA. XIMENA GARZON VILLALBA, en su calidad de MINISTRA DE SALUD, a la señora DRA. MARIA ALEXA ZAMBRANO VERA, en su calidad de COORDINADORA ZONAL 8 DEL MINISTERIO DE SALUD, una vez escuchado a todos primero el ministerio de salud goza de autonomía descentralizada por tanto hemos leído la acción de protección planteada por los legitimados activos ellos manifiestan que trabajan en el instituto ecuatoriano de seguridad social al no tener ningún tipo de relación contractual de trabajo con el ministerio de salud y los legitimados activo solicito en concordancia con lo que determina el art 370 de la constitución de la republica El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, entidad autónoma regulada por la ley, será responsable de la prestación de las contingencias del seguro universal obligatorio a sus afiliados. Concordante con el art 225 y 226 de la constitución así mismo guarda relación con la ley orgánica de seguridad social en su art 16 que dice el instituto ecuatoriano de seguridad social es una entidad pública descentralizada creada por la constitución de la republica esto lo establece la norma constitucional y la ley de seguridad social por lo tanto al no ser legitimados activos de conformidad a lo que determina el art 41 de la ley orgánica de garantías jurisdiccionales solicito que la presente acción de protección se deseche por improcedente impertinente hasta aquí mi intervención JUEZA: Gracias tiene la palabra la señora Andrea Gabriela Rodríguez Lopez. ABOGADA ANDREA GABRIELA RODRÍGUEZ LOPEZ: Buenas tardes comparezco a nombre y representación  de Juan Emanuel Intriago en su calidad de director regional 1 de la Procuraduría General del Estado realizo esta intervención en virtud a lo establecido en el art 237 de la constitución de la republica del ecuador y el art 3,5 y 7 de la ley orgánica de la procuraduría del estado señora jueza seré breve en mi intervención las defensas técnicas de las instituciones han sido bastantes claras me ratifico  en dichas intervenciones sin embargo la procuraduría general del estado le solicita que sea tomado el criterio emitido por la corte constitucional en su sentencia número 18-21-CM-21 y acumulados de fecha 29 de septiembre del presente año en la declaratoria de inconstitucionalidad del art 25 de la ley de apoyo humanitario y también le solicita que la presente acción sea declarada sin lugar toda vez que no sea comprobado la vulneración de los derechos constitucionales de los actores y también considero que la misma es improcedente en virtud a lo establecido al art 42 numerales 1,4 y 5 de la ley de garantías jurisdiccionales y control constitucional. REPLICA ABOGADO DE LOS ACCIONANTES: Si las intervenciones que han venido planteando los compañeros hablan de una absolución de una consulta de la corte constitucional emitida el 29 de septiembre esa decisión en su tercer numeral de la decisión establece que entrara en vigencia a partir de su publicación en el registro oficial que dice el código civil art 6 establece que la ley se entenderá conocida por todos desde su registro oficial es decir nos quieren meter el hecho de poder debatir sobre algo que no se encuentra en el ordenamiento jurídico ecuatoriano segundo la doctora del seguro social me ha entregado los mismos nombramientos de contratos ocasionales que yo ya ingrese no sé por qué no se refirió a que la última semana del mes de septiembre ello hicieron firmar al personal de contrato y le dijeron que ellos se mantendrían hasta el 31 de diciembre del año 2021 trabajando en el IESS una vez que llego la notificación de la acción de protección ellos fueron a pedir que le devolvieran los contratos y los anularon en ese momento entonces vale completar la historia de lo que ha venido pasando por eso que el derecho de la estabilidad de ellos está siendo demandado por que ese derecho quiere ser violentado porque esa garantía constitucional que nace de la dignidad humana está planteada el derecho al trabajo nace de la dignidad humana y la corte constitucional también establece que la dignidad humana es un derecho supremo por el cual nace todos los derechos por lo tanto en nuestra pretensión no estamos pidiendo la declaración de un derecho en nuestra pretensión dice declárese la vulneración del derecho y la acción de protección es para exigir la vulneración del derecho del derecho constitucional de la seguridad jurídica que fue violentado al incumplir lo que dice el art 25 de la ley humanitaria y su reglamento eso estamos pidiendo no se puede confundir  la pretensión que estamos planteando aquí continuo con el tema de las personas con discapacidad hay sentencias de la corte constitucional que reforma el reglamento a la ley orgánica del servicio público al art 146 de la ley orgánica de servicio público pero solamente para que no se termine la relación laboral de acuerdo al literal f señora jueza la sentencia 11514SP de la corte constitucional señala del texto de los art 6 y 39 de la ley de garantías jurisdiccionales y control constitucional se materializa al objetivo de la acción de protección que es la tutela judicial efectiva que permite al juez constitucional adoptar medidas reparadoras que conducen a cesar o remediar el acto u misión provenientes de autoridad pública no judicial que viole derechos constitucionales ocasionando un daño grave cuyo efecto se quiere anular esta misión por parte del IESS provoca efectos graves en todos ellos los deja en inestabilidad y se violentó la seguridad jurídica requiriéndose  que el peticionario allá estado previamente gozando y ejerciendo de forma efectiva los derecho0s que se invocan por tanto es dispensario tomar en cuenta las siguientes características la certeza del derecho que se busca proteger la actualidad de la conducta lesiva atentatoria del derecho reconocido  en la constitución y el remedio constitucional inmediato del derecho afectado esos derechos que nosotros hemos señalado están siendo afectados y necesitan ser atendidos de forma directa por la justicia constitucional de este país dicho sea de paso dice esta sentencia este último elemento de inmediatez influye proporcionar una respuesta urgente frente a la violación del derecho garantizado de la constitución por tanto la corte constitucional considera que el factor inmediatez hace que se proteja el bien jurídico a través de una medida judicial  impostergable en tal virtud procede la garantía jurisdiccional ya que es un estado constitucional de derecho y justicia la acción constitucional de derecho y justicia la acción que se ejerce ante el juez de ninguna manera puede dejarse de atender por el transcurso del paso y del tiempo muchas gracias. REPLICA ABOGADO CRISTIAN DAVID COBO GRANDA: Gracias  solo citare breve sentencia de la corte constitucional a lo que ya se ha referido respecto de los temas de concurso de mérito y oposición para lo cual conviene señalar que en la sentencia número 053-16-sp la corte señalo que el ingreso de una persona al servicio público de manera permanente que genere estabilidad en cualquiera de sus instituciones está  supeditado a la realización y culminación de un concurso de mérito y oposición a partir del cual sea declarado como ganador y en función por lo cual deba otorgársele el respectivo nombramiento en tal razón la expedición de un nombramiento definitivo solo puede obedecer a la finalización de un concurso de mérito y oposición desarrollado bajo los parámetros constitucionales que lo regulan sin que sea posible bajo ningún concepto factico legal la otorgación de un nombramiento definitivo a un ciudadano o ciudadana que no haya participado en tanto esto representaría obviar el proceso administrativo generando un acto ilegal así también la sentencia 184-14-CP-SS emitida por la corte constitucional ha desarrollado conceptos a los derechos adquiridos y a las expectativas legítimas y nos dicen que estas son situaciones que no están consolidadas por omisión o incumplimiento de ciertos requisitos  previstos en la ley por tal razón en ella solo existen esperanzas que no constituyen derecho ni eventuales es decir corresponde a situación de hecho más que situaciones jurídicas son intereses que no están jurídicamente protegidos por tanto sede ante una nueva disposición que puede dejarla sin efecto es decir se puede modificar sin que esto implique vulneración de derechos constitucionales finalmente cabe mencionar que respecto de la seguridad jurídica en la sentencia número 240-18-SP-CC dentro del caso  1513-13-EP la corte constitucional ha expuesto este derecho garantiza el respeto y plena aplicación de los preceptos constitucionales al ser la norma suprema que rige todo el ordenamiento jurídico incluyendo la jurisprudencia por constituir y forma parte de las fuentes del derecho de esta manera se crea un estado de cert3eza en cuanto a la exigibilidad de los derechos en ella reconocidos por tanto los jugadores se encuentran en la obligación de aplicar las normativas constitucionales legales y jurisprudenciales  previas claras y publicas que rigen para la decisión hasta aquí señora jueza reiterándome en la petición que se declare la improcedencia  de la presente acción por la normativa legal ya expuesta gracias. REPLICA ABOGADO JORGE ALFREDO PONCE RIERA: Acogiéndome el derecho a la réplica en virtud lo que dice el art 16 de la ley orgánica de garantías jurisdiccionales y control constitucional adjunto el memorando MCPMTH20217215 de fecha 30 de septiembre del 2021 y memorándum MSPCZ8SGITH2021 de fecha 27 de septiembre del 2021 el primero suscrito por el director nacional de talento humano que n su parte pertinente  certifica que las personas los legitimados activos de la presente acción constitucional no pertenecen a esta cartera de estado lo mismo manifiesta la responsable de gestión interna  de talento humano en su parte pertinente manifiesta que los legitimados activos no pertenecen a esta coordinación sonar 8 de salud gracias. REPLICA ABOGADA WENDY CAROLINA PLAZA ZUÑIGA: Solo quiero mencionar que las normas que regulan los procedimientos de los concurso de méritos y oposición y todo lo que implica la entrega de recurso por parte del estado ecuatoriano no puede ser inobservado existe una prohibición expresa establecida en el art 115 del código orgánico de finanzas publicas en donde se menciona que el estado no puede contraer compromiso u obligaciones sin la debida certificación presupuestaria sin que exista una estructura un procedimiento por parte de las entidades que requiera los recursos del estado y es por eso que el art 10 del reglamento de la ley de apoyo humanitario nos menciona los concursos de mérito y oposición se ejecutaran de manera paulatina siempre que la necesidad de profesionales de la salud se respalde en la planificación de talento humano que debe ser validada por el ministerio de salud para el propósito las entidades operativas desconcentradas deberán contar con la disponibilidad presupuestaria correspondiente esto referente a lo que acabo de decir se debe observar todos los procedimientos establecidos en la ley y por ende le solicito que la presente acción sea declarada sin lugares. CONTRA REPLICA ABOGADO ACCIONANTES: Yo quería enfatizar en tres cuestiones que están planteadas aquí la primera la representación del IESS dijo que se podía plantear una medida cautelar como algo preventivo para poder resolver o solucionar la situación jurídica que estamos discutiendo yo lo que le debo decir es que ya no cabe presentar una medida cautelar porque no estamos ante una amenaza estamos ante una omisión que ya se ejecutó que ya se hizo contra ellos se ha violentado un derecho humano el derecho a la igualdad material establecido en el art6 de la constitución del ecuador que está establecido en la demanda  de derecho a la seguridad jurídica por eso estamos hablando nosotros que hay una vulneración al derecho y obviamente en base a esto lo que está preparando la institución publica el IESS  es secar sus contratos en el mes de diciembre precisamente para dejarlos en inestabilidad y sin el goce al derecho al trabajo en ese sentido vale tener en cuenta este asusto y ademan existen alguna sentencias sobre este tema anunciando derechos constitucionales como son derecho al trabajo derecho a la igualdad formal igualdad material como son las sentencias aquí en Manabí la causa 13204-2021-00672 y también aquí en Guayaquil 09281-2021-1506 establece fundamentalmente esta no es la primera causa que existe sobre este tema ya existen algunas anuncio estas dos porque han garantizado estos derechos vulnerados por el instituto ecuatoriano de seguridad social y también en su momento el ministerio de salud pública y en el caso que ellos plantean a cada rato una sentencia que no existe en el nombramiento jurídico ecuatoriano pero que la veamos leamos nosotros hemos planteado de que se nos tome en cuenta en el concurso porque ellos cumplen con todos los requisitos que establece la ley humanitaria art 25 porque fueron llamados por un correo electrónico a presentar los documentos y hasta el día de hoy existe respuesta y esa sentencia que tanto los compañeros plantea también habla que la vía adecuada y eficaz es la vía constitucional gracias….”. SEXTO: EL NUEVO ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHOS Y JUSTICIA.- Con la vigencia de la Constitución del año 200, se inició un nuevo modelo constitucional en Ecuador, en donde se instauró nuevos derechos que fueron inobservados por las constituciones antiguas, dándole al Estado Ecuatoriano una actualización y estabilidad en la normativa constitucional. Cuestiones políticas y coyunturales provocaron muchas modificaciones a las constituciones anteriores, creando un desbalance y poca efectividad de las normas estipuladas en la carta magna, situación que provocó el fracaso de aquellos instrumentos. La primera vez que se materializó el poder constituyente en Ecuador, fue en la ciudad de Riobamba, año de 1830. En dicha Asamblea Nacional Constituyente nació el Estado Ecuatoriano y se crearon los poderes constituidos. El Ecuador sería entonces catalogado como un Estado de Derecho, en donde reinó el principio de legalidad. García Tómala sobre el tema, indica que este Estado: “Goza de una expresión que alude a una forma de convivencia política dentro de la cual el poder estatal se encuentra sometido a un sistema de normas jurídicas, es decir se encuentra regulado por el derecho (..)”. Este modelo de Estado, al estar bajo ese abrazo de legalidad, no tuvo criterios discrecionales para comprender la pertinencia o impertinencia de las leyes que se expiden, simplemente al individuo o ciudadano, le tocó acatar y aplicarlas.  El Ecuador, fue un Estado de Derecho, sometido al principio de legalidad desde el año de 1830, hasta el año de 1998, en donde se determinó que no podía simplemente ser un Estado aplicador de la Ley, sino que debía pasar a tener naturaleza y finalidad social, creando de este modo un elemento especial, esto es: La legitimidad. Estos criterios fueron definidos, en el Art. 1 de la Constitución “Política” del Ecuador, el mismo que quedo redactado de la siguiente manera: “El Ecuador es un estado social de derecho, soberano, unitario, independiente, democrático, pluricultural y multiétnico. Su gobierno es Republicano, presidencial, electivo, representativo, responsable, alternativo, participativo y de administración descentralizada”. El Ecuador, quedó definido como un Estado “Social y democrático de Derecho”, lo cual constituye, la segunda evolución histórica más importante del país, por cuanto al adquirir la calidad de “Estado Social”, se le asignó al Estado un segundo principio necesario para la vigencia de los derechos y garantías ciudadanas, esto es, la “legitimidad constitucional”. En Montecristi-Ecuador, al momento en que se materializó una vez más el poder constituyente a través de una Asamblea Nacional Constituyente, se decidió en primer lugar ratificar la concepción de la constitución como una norma jerárquicamente superior o suprema, inclusive, frente a los Tratados Internacionales. Además, se decidió estudiar y sobre todo brindar un principio adicional al de legalidad y legitimidad constitucional, que permita la efectiva vigencia de los Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que el ciudadano, a quien se haya afectado derechos fundamentales a través de acciones tutelares pueda exigir la restitución de esos derechos de una forma efectiva y no meramente retórica. El cambio más importante de este modelo de Estado, es el paso de una Constitución Política a una Constitución garantista. A través de este cambio, muere el Estado social y democrático de derecho, y nace el nuevo Estado constitucional de derechos y justicia. Nótese que el primer cambio que existe, es el indicar que el Ecuador es un Estado Constitucional. Eso ratifica el hecho de que la Constitución estará siempre sobre toda norma o tratado. Finalmente, la palabra justicia, simboliza el principio de Justiciabilidad, esto es, la exigencia de encontrar soluciones rápidas en materia de garantías jurisdiccionales y sobre todo acceso a la justicia con sentencias claras y de inmediato cumplimiento, dejando a un lado las resoluciones sin efecto vinculante. La misma Constitución, en su Art. 11, indica que los derechos serán plenamente justiciables y que no podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento. Ahora bien, la nueva concepción de este Estado, automáticamente crea nuevas acciones tutelares y garantías jurisdiccionales. En la constitución del año 2008, se modifica el sistema de control constitucional debido a la creación de la Corte Constitucional. Precisamente en este nuevo Estado constitucional de derechos y justicia, generó cambios en las garantías jurisdiccionales, suprimiendo por ejemplo el antiguo amparo constitucional y creando la denominada acción de protección de derechos. Esta acción de protección tal cual lo señala la misma norma que la regula, es considerada como un amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, la cual representa un mecanismo o garantía para que no se vulneren derechos ciudadanos. El Art. 88 de la Constitución de la República del Ecuador define a esta acción como: “El amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación”.  La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en su Art. 39 define su finalidad de la siguiente manera: “La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos, que no estén amparados por las acciones de hábeas corpus, acceso a la información pública, hábeas data, por incumplimiento, extraordinaria de protección y extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena”. La Corte Constitucional del Ecuador, en la sentencia N. 0 016-13-SEP-CC emitida en la causa N. 0 1000-12-EP del16 de mayo de 2013, expuso que la acción de protección representa: “Una garantía idónea y eficaz que procede cuando el juez efectivamente verifica una real vulneración a derechos constitucionales, con lo cual, no existe otra vía para la tutela de esos derechos que no sean las garantías jurisdiccionales. No todas las vulneraciones al ordenamiento jurídico necesariamente tienen cabida para el debate en la esfera constitucional ya que para conflictos en materia de legalidad existen las vías idóneas y eficaces dentro de la jurisdicción ordinaria. El juez constitucional cuando de la sustanciación de garantía jurisdiccional establezca que no existe vulneración de derechos constitucionales, sino únicamente posibles controversias de índole infra constitucional puede señalar la existencia de otras vías. El razonamiento que desarrolla la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional establece que la acción de protección procede cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado(..)”. Por su parte en la sentencia No. 041-13-SEP-CC dictada dentro del caso No. 0470-12-EP se expresó también: “La acción de protección no constituye un mecanismo de superposición o reemplazo de las instancias judiciales ordinarias, pues ello ocasionaría el desconocimiento de la Estructura jurisdiccional estatal establecida por la Constitución ( … ) no sustituye a todos los demás medios judiciales pues en dicho caso, la justicia constitucional pasaría a asumir potestades que no le corresponden, afectando la seguridad jurídica de los ciudadanos y desvirtuando la estructura jurisdiccional del Estado y desconociendo la garantía institucional que representa Función Judicial”. En la sentencia No. 001-16-P.JO-CC dentro del Caso No. 0530-10-.JP la Corte Constitucional Ecuatoriana a su vez expuso: “Dentro de las garantías constitucionales se encuentran aquellas de tipo jurisdiccional; es decir, que pueden ser activadas en unos casos, ante los órganos que componen la Función Judicial y en otros, ante la Corte Constitucional, máximo órgano de administración de justicia constitucional. Ahora bien, del contenido de la Constitución (artículos 86 al 94) se desprende que existen varios tipos de garantías jurisdiccionales. Sin embargo, dado el asunto que motiva el presente caso, el Pleno de esta Magistratura centrará su análisis en la acción de protección. La acción de protección de los derechos, como garantía jurisdiccional, es un mecanismo procesal judicial al alcance de todos los ciudadanos, reconocido en la Constitución para que en caso de que sus derechos hayan sido vulnerados por una autoridad pública o personas privadas, estos puedan obtener su restablecimiento y una posterior reparación por el daño causado, con lo cual la acción de protección es la realización de un derecho constitucional/humano en sí mismo (…)” De lo expuesto, si bien es cierto se reconoce  la capacidad tutelar de la acción de protección de derechos, no es menos cierto, que ésta al tratar de garantizar y amparar los derechos reconocidos en la Constitución, automáticamente excluye cuestiones que sean de naturaleza infra constitucional, conforme lo expuesto en los acápites y citas anteriores. Es importante entonces indicar que en garantías jurisdiccionales, al existir violación de derechos constitucionales, la justicia constitucional siempre será la vía adecuada y eficaz para sustanciar y restaurar esos derechos, empero, al no existir violación a derechos constitucionales sino meras  expectativas sobre aplicación o inaplicación de la Ley, la vía constitucional no será la vía adecuada y eficaz, más si lo será la justicia ordinaria. Por este tema, resulta trascendente al revisar el contexto de una acción de protección determinar la existencia o inexistencia de violación de derechos, acorde a los requisitos previstos en el Art. 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que en su  numeral 1) indica: “La acción de protección se podrá presentar cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Violación de un derecho constitucional (…)”. A continuación revisaremos entonces, si en el caso concreto, existe o no existe la denominada violación derechos argumentada o expuesta en la demanda. SEPTIMO. EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE VIOLACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES: Cabe precisar que las resoluciones de todas y todos los servidores públicos deben de ser debidamente motivadas. Respecto a la motivación, la Corte Constitucional, en sentencia N. 0 020-13-SEPCC, manifestó: “La motivación implica la explicación ordenada de las razones que llevan a la autoridad -en este caso, la autoridad judicial – para adoptar determinada decisión. La motivación es la mayor garantía de la juridicidad de la actuación pública en un Estado Constitucional de Derechos como el ecuatoriano”. Asimismo, en sentencia No. 092-13-SEP CC, dentro del caso No 538-11-EP, esta Corte Constitucional estableció los elementos que deben contener las sentencias para que las mismas se encuentren debidamente motivadas. La Corte indicó: “La exposición por parte de la autoridad judicial con respecto a la decisión adoptada debe hacérsela de forma: 1). Razonable, es decir sea fundada en los principios constitucionales; 2)  Lógica, lo cual implica una coherencia entre las premisas y la conclusión y, 3)  Comprensible, es decir que el fallo goce de claridad en el lenguaje”. Ahora, si bien es cierto, las citas de la Corte Constitucional refieren a la garantía de la motivación de las sentencias en el ámbito judicial, no es menos cierto que en el ámbito administrativo estas decisiones también deben de ser motivadas. Al respecto, el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define el término motivación como: “Dar o explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer algo”. Se debe recordar a su vez,  que la constitución de la República del Ecuador  como parte de las garantías del derecho a la defensa en el artículo 76 numeral 7 literal 1, determina lo siguiente: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos“. Es decir, que toda resolución administrativa, debe enunciar la norma o principio en que fundamenta su decisión y a su vez explicar la pertinencia de su aplicación.  Acorde se indicó en líneas anteriores, los recurrentes alegan que los accionados afectaron sus derechos previstos en los Arts. 33, 82, 66 numeral 2, así como también lo previsto en el Art. 11 numerales 2 y 9 de la Constitución de la República del Ecuador. Esto se produce según el hecho expuesto dentro de la presente acción constitucional de protección, por cuanto las señoras ENFERMERAS MARIA MAGDALENA CABELLO VILLACRES, ROSA VERONICA PINCAY PARRA, MARYORIE ELIZABETH MUÑOZ TUMBACO, KAREN PAOLA OROZCO VERA, NUBIA HERMINIA JAMA CEVALLOS, JUANA DE LA CONSUELO ALAVA NAULA, MARIA JOSE AVILES MELGAR, JENNIFFER ELIZABETH REINA GOMEZ, por los señores MEDICOS ANDY ROBERT ZAMORA RODRIGUEZ, JEAN CARLOS HUANCAYO DIVIAZZO, JENNIFER NATHALY IGLESIAS FUENTES, MIGUEL ENRIQUE DIAZ ALAVA, ANIBAL FABIAN SARANGO CALDERON, MILTON CESAR CUJILEMA PARREÑO, JUAN CARLOS CALDERON REZA, por los señores TECNOLOGOS MEDICOS KAREN RAQUEL GOMEZ VILLACIS, RAPHAEL EDUARDO SORIA ARREGUI y ESMIRNA SALOME VELEZ JALIL, servidoras y servidores públicos de la Salud, prestaron sus servicios lícitos y personales en el Hospital del INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL “TEODORO MALDONADO CARBO”, en la ciudad de Guayaquil, en el periodo crítico de la pandemia, esto es, los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL 2020, hasta la actualidad y conforme a la publicación del Registro Oficial No. 229 de la Ley Organica de Apoyo Humanitario, que estableció en su artículo 25 lo siguiente: “…Estabilidad de trabajadores de la salud.- Como excepción, y por esta ocasión, los trabajadores y profesionales de la salud que hayan trabajado durante la emergencia sanitaria del coronavirus (COVID-19) con un contrato ocasional o nombramiento provisional en cualquier cargo en algún centro de atención sanitaria de la Red Integral Pública de Salud (RIPS) y sus respectivas redes complementarias, previo el concurso de méritos y oposición, se los declarará ganadores del respectivo concurso público, y en consecuencia se procederá con el otorgamiento inmediato del nombramiento definitivo…”, debieron  haber sido incluidos posterior a la entrega de documentación al concurso público de méritos y oposición a fin que se les otorgue el nombramiento definitivo, ya que trabajaron durante la emergencia sanitaria. Al respecto, a fin de pronunciarme sobre la naturaleza de la pretensión, debemos consultarnos lo siguiente: El hecho de no incluir dentro del concurso público de méritos y oposición a los las señoras ENFERMERAS MARIA MAGDALENA CABELLO VILLACRES, ROSA VERONICA PINCAY PARRA, MARYORIE ELIZABETH MUÑOZ TUMBACO, KAREN PAOLA OROZCO VERA, NUBIA HERMINIA JAMA CEVALLOS, JUANA DE LA CONSUELO ALAVA NAULA, MARIA JOSE AVILES MELGAR, JENNIFFER ELIZABETH REINA GOMEZ, por los señores MEDICOS ANDY ROBERT ZAMORA RODRIGUEZ, JEAN CARLOS HUANCAYO DIVIAZZO, JENNIFER NATHALY IGLESIAS FUENTES, MIGUEL ENRIQUE DIAZ ALAVA, ANIBAL FABIAN SARANGO CALDERON, MILTON CESAR CUJILEMA PARREÑO, JUAN CARLOS CALDERON REZA, por los señores TECNOLOGOS MEDICOS KAREN RAQUEL GOMEZ VILLACIS, RAPHAEL EDUARDO SORIA ARREGUI y ESMIRNA SALOME VELEZ JALIL, servidoras y servidores públicos de la Salud, prestaron sus servicios lícitos y personales en el Hospital del INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL “TEODORO MALDONADO CARBO”, en la ciudad de Guayaquil, en el periodo crítico de la pandemia, esto es, los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL 2020, hasta la actualidad, ¿representa una afectación a los derechos? o ¿representa discriminación? Frente a este hecho, los accionantes, solicitan: 1.-) Solicitamos que luego del trámite pertinente, en sentencia constitucional debidamente motivada se declare que los legitimados pasivos de la presente acción, han vulnerado los Derechos Constitucionales teniendo como principio fundamental la intangibilidad de los derechos laborales y la aplicación directa e inmediata de la Constitución de la Republica Art. 426 Supremacía Constitucional, el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, a la seguridad jurídica, a la igualdad formal/material y no discriminación, a la vida digna, dignidad humana. 2.-) Se cumpla por parte del Instituto Ecuatoriano Seguridad Social y del Hospital de Especialidades “Teodoro Maldonado Carbo”, de manera inmediata en un plazo de 10 días de emitida oralmente la sentencia, lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Organica de Apoyo Humanitario esto, es, se los llame al concurso de méritos y oposición, se los declare ganadores en un plazo de no mayor a 5 días y se les otorgue en un acto público el nombramiento definitivo. 3.-) Que el Ministerio de Salud Pública no genere ningún obstáculo al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y del Hospital de Especialidades “Teodoro Maldonado Carbo”; y, en el concurso de méritos y oposición, en la declaración de ganadores y en acto público se entregue el nombramiento definitivo a aquellos servidores accionantes en esta demanda contra el IESS, que formaron parte del contingente que laboro en primera línea en la pandemia desde el 16 de Marzo de 2020. 4.-) Que se les pida a los demandantes, las debidas disculpas públicas, publicando la sentencia en la página web de los legitimados pasivos, por un periodo de 6 meses. 5.-) Que como garantía de no repetición, se disponga que el Hospital del IESS TEODORO MALDONADO CARBO, bajo ningún concepto se abstenga de aplicar la normativa vigente, en aras de asegurar el derecho al trabajo de aquellos profesionales de la salud que formaron parte del contingente que laboro en primera línea en la pandemia desde el 16 de Marzo de 2020. Y que se abstengan las autoridades de perseguir o dar por terminado unilateralmente sus funciones o los demandantes en esta acción. El proceso en general tiende a proteger el derecho de las personas, y así lo destaca el Art. 169 de la CONSTITUCIÓN  DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, que consagra: El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia (…)”; así mismo, se puede advertir que dentro del  objeto de la Acción de Protección, consagrado en el  Art. 88 de la CONSTITUCIÓN  DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR,   establece: La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial;(…)”, en concordancia con el Art. 39 de la LEY ORGANICA DE GARANTIAS JURISDICCIONALES Y CONTROL CONSTITICIONAL, determina: Objeto.- La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos, que no estén amparados por las acciones de hábeas corpus, acceso a la información pública, hábeas data, por incumplimiento, extraordinaria de protección y extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena.”. Por medio del DECRETO EJECUTIVO No. 1017 de fecha 16 de Marzo del 2020, el Presidente de la República del Ecuador, declara el ESTADO DE EXCEPCIÓN por calamidad pública en todo el territorio nacional, por casos  confirmados de CORONAVIRUS,  y la declaratoria de pandemia de COVID-19 por parte de la Organización Mundial de la Salud, a fin de controlar la situación de emergencia sanitaria. En este sentido, se expide mediante Registro Oficial Suplemento No. 229 de fecha 22 de Junio del 2020,  la LEY ORGÁNICA DE APOYO HUMANITARIO, misma que tiene por objeto establecer medidas de apoyo humanitario, necesarias para enfrentar las consecuencias derivadas de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, a través de medidas tendientes a mitigar sus efectos adversos dentro del territorio ecuatoriano; que permitan fomentar la reactivación económica y productiva del Ecuador, con especial énfasis en el ser humano, la contención y reactivación de las economías familiares, empresariales, la popular y solidaria, y en el mantenimiento de las condiciones de empleo. El ámbito de aplicación de la ley, son de orden público, de aplicación y observancia obligatoria en todo el territorio nacional, tanto en el ámbito público como privado, y por parte de las personas naturales o jurídicas a las que se refiere esta Ley. El Art. 25 de la LEY ORGÁNICA DE APOYO HUMANITARIO, dispone:“Estabilidad de trabajadores de la salud.- Como excepción, y por esta ocasión, los trabajadores y profesionales de la salud que hayan trabajado durante la emergencia sanitaria del coronavirus (COVID-19) con un contrato ocasional o nombramiento provisional en cualquier cargo en algún centro de atención sanitaria de la Red Integral Pública de Salud (RIPS) y sus respectivas redes complementarias, previo el concurso de méritos y oposición, se los declarará ganadores del respectivo concurso público, y en consecuencia se procederá con el otorgamiento inmediato del nombramiento definitivo (…)”.  La Constitución de la República del Ecuador, en el Art.  33 reconoce y garantiza el derecho al trabajo, en los siguientes términos: “El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización persona y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneración y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado.”; disposición fundamental que tiene su razón de ser, pues dentro del marco constitucional se prevé la existencia de disposiciones adicionales que refuerzan la protección a este derecho, y que se encuentran consagradas en los Arts. 325 IBÍDEM, al determinarse que el Estado garantizará el derecho al trabajo, se reconocen todas las modalidades de trabajo; Art. 326  IBÍDEM sustentado en los siguientes principios: 2. Los derechos laborales son irrenunciables e intangibles. Será nula toda estipulación en contrario; 3. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, estas se aplicarán en el sentido más favorable a las personas trabajadoras; para el caso, invocando el principio de interdependencia de los derechos (Art. 11 numeral 6 CRE) que en efecto evidentemente genera afectación a otros derechos.- Por su parte, la Corte Constitucional ha dicho en la Sentencia No 093-14-SEPCC, emitida en el caso No 1752-11-EP, que: “(…)el derecho al trabajo se constituye en una necesidad humana, que obligatoriamente debe ser tutelada por el Estado, a través del incentivo de políticas públicas que estimulen al trabajo a través de todas sus modalidades, así como también, a través de la protección de los derechos laborales de todas las trabajadoras y trabajadores. Este derecho, es un derecho universal, por cuanto es reconocido a “todas” las personas, así como también abarca “todas” las modalidades de trabajo”. En consecuencia, el trabajo constituye un derecho importante en nuestro ordenamiento jurídico, dado que implica el que todas las personas accedan a un trabajo digno, acorde a las necesidades del ser humano, y a través del cual se les permita desempeñarse en un ambiente óptimo y con una remuneración justa. Normas que tienen concordancia con el Art. 23 de la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, que determina: “1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y la protección contra el desempleo. 2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por igual trabajo. 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será contemplada, en caso de ser necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. 4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus derechos”. De igual forma, el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, en su artículo 6, manifiesta: “1. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación técnico-profesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona”. Por tanto, el derecho al trabajo es un derecho que está reconocido ampliamente en el ámbito de los derechos humanos y se encuentra consagrado en la Constitución de la República como un derecho constitucional de toda persona, como un deber social del Estado e incluso, como un derecho económico.- La Corte Constitucional en la sentencia No 016-13-SEP-CC,  caso No 1000-12-EP, manifiesta que: “El derecho al trabajo, al ser un derecho social y económico, adquiere una categoría especial toda vez que tutela derechos de la parte considerada débil dentro de la relación laboral, quien al verse desprovista de los medios e instrumentos de producción puede ser objeto de vulneración de sus derechos; es en aquel sentido que se reconoce constitucionalmente el derecho a la irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos de los trabajadores, los cuales, asociados con el principio de in dubio pro operario constituyen importantes conquistas sociales que han sido reconocidas de forma expresa en el constitucionalismo ecuatoriano”. La Corte Constitucional, define a la discriminación en varias sentencias, entre las cuales podemos citar, lo expuesto en sentencia No. 122-16-SEP-CC, donde se indica: “Así también, los jueces se refieren de forma conceptual al derecho a la igualdad y no discriminación, indicando que: “… la discriminación, hecho que determina diferenciación, desigualdad en el trato de cualquier índole, se contrapone a la igualdad en cuanto al principio aplicativo de los derechos, que se trata sin lugar, a duda, de unos de los principios fundamentales del constitucionalismo democrático y en consecuencia una de las reglas constitucionales más sentadas. Es más la estructura misma de los derechos nos conduce a la igualdad frente al privilegio”. De igual forma, la sentencia No.  002-13-SEP-CC, indica: “( … ) La diferenciación no constituye discriminación, bajo este axioma se debe entender que dentro de las distintas actividades realizadas por las personas se generan diferenciaciones en roles competenciales y en aplicación de disposiciones normativas generales; en aquel sentido, la aplicación de determinado precepto legal a sujetos con categorías jurídicas distintas condiciones contractuales- no puede ser considerado como trato discriminatorio”. La sentencia No.  018-15-SIN-CC, a su vez indica: “…La discriminación por el contrario se produce cuando la diferenciación se origina con la finalidad de favorecer a unos y perjudicar a otros se produce una discriminación cuando la distinción de trato ante la ley no es objetiva y razonable, siendo que la justificación por la cual se diferencia no es proporcional con la finalidad perseguida…”. La sentencia No.  222-17-SEP-CC, agrega: “Por tanto, el concepto de igualdad formal y prohibición de discriminación, visto como un derecho constitucional, implica un trato igual a situaciones idénticas, pero diferente entre otras situaciones (…)”. Para el caso subjudice, y del análisis de la prueba documental presentada se observa que las señoras ENFERMERAS MARIA MAGDALENA CABELLO VILLACRES, ROSA VERONICA PINCAY PARRA, MARYORIE ELIZABETH MUÑOZ TUMBACO, KAREN PAOLA OROZCO VERA, NUBIA HERMINIA JAMA CEVALLOS, JUANA DE LA CONSUELO ALAVA NAULA, MARIA JOSE AVILES MELGAR, JENNIFFER ELIZABETH REINA GOMEZ, por los señores MEDICOS ANDY ROBERT ZAMORA RODRIGUEZ, JEAN CARLOS HUANCAYO DIVIAZZO, JENNIFER NATHALY IGLESIAS FUENTES, MIGUEL ENRIQUE DIAZ ALAVA, ANIBAL FABIAN SARANGO CALDERON, MILTON CESAR CUJILEMA PARREÑO, JUAN CARLOS CALDERON REZA, por los señores TECNOLOGOS MEDICOS KAREN RAQUEL GOMEZ VILLACIS, RAPHAEL EDUARDO SORIA ARREGUI y ESMIRNA SALOME VELEZ JALIL, servidoras y servidores públicos de la Salud, prestaron sus servicios lícitos y personales en el Hospital del INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL “TEODORO MALDONADO CARBO”, en la ciudad de Guayaquil, en el periodo crítico de la pandemia, esto es, los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL 2020, hasta la actualidad. Bajo estos conceptos, podemos indicar, que los accionados PRESIDENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL IEES, señora ECON. OLGA SUSANA NUÑEZ SANCHEZ, en su calidad de DIRECTORA GENERAL DEL IESS, señor DR. FRANCISCO XAVIER ANDINO RODRIGUEZ, en su calidad de DIRECTOR DEL HOSPITAL TEODORO MALDONADO CARBO DE GUAYAQUIL (IESS), señora ANA ANGELA MEZA PORRO, en su calidad de COORDINADORA DE TALENTO HUMANO, señora  MGS. ANA LIZBETH HERRERA RAMIREZ, en su calidad de DIRECTORA PROVINCIAL DEL INSTITUO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL (IESS) GUAYAS, señora DRA. XIMENA GARZON VILLALBA, en su calidad de MINISTRA DE SALUD,  señora DRA. MARIA ALEXA ZAMBRANO VERA, en su calidad de COORDINADORA ZONAL 8 DEL MINISTERIO DE SALUD, no han incluido al concurso público de méritos y oposición a las señoras ENFERMERAS MARIA MAGDALENA CABELLO VILLACRES, ROSA VERONICA PINCAY PARRA, MARYORIE ELIZABETH MUÑOZ TUMBACO, KAREN PAOLA OROZCO VERA, NUBIA HERMINIA JAMA CEVALLOS, JUANA DE LA CONSUELO ALAVA NAULA, MARIA JOSE AVILES MELGAR, JENNIFFER ELIZABETH REINA GOMEZ, por los señores MEDICOS ANDY ROBERT ZAMORA RODRIGUEZ, JEAN CARLOS HUANCAYO DIVIAZZO, JENNIFER NATHALY IGLESIAS FUENTES, MIGUEL ENRIQUE DIAZ ALAVA, ANIBAL FABIAN SARANGO CALDERON, MILTON CESAR CUJILEMA PARREÑO, JUAN CARLOS CALDERON REZA, por los señores TECNOLOGOS MEDICOS KAREN RAQUEL GOMEZ VILLACIS, RAPHAEL EDUARDO SORIA ARREGUI y ESMIRNA SALOME VELEZ JALIL, servidoras y servidores públicos de la Salud, prestaron sus servicios lícitos y personales en el Hospital del INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL “TEODORO MALDONADO CARBO”, en la ciudad de Guayaquil, en el periodo crítico de la pandemia, esto es, los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL 2020, hasta la actualidad. Debiendo resaltar que en los derechos humanos destaca el hecho de ser progresivos e irreversibles. Así, son las nuevas condiciones sociales las que producen la ampliación de derechos, así también existe la obligación de los Estados partes que suscriben tratado internacionales de garantizar la progresividad de los derechos, existiendo la prohibición de regresividad de los mismos. Se destaca como regla general que cualquier norma que restringa el contenido de derechos humanos se presume inconstitucional. Por lo expuesto, en el presente caso, esta Juzgadora observa puntualmente lo siguiente: 1.- Los legitimados activos ENFERMERAS MARIA MAGDALENA CABELLO VILLACRES, ROSA VERONICA PINCAY PARRA, MARYORIE ELIZABETH MUÑOZ TUMBACO, KAREN PAOLA OROZCO VERA, NUBIA HERMINIA JAMA CEVALLOS, JUANA DE LA CONSUELO ALAVA NAULA, MARIA JOSE AVILES MELGAR, JENNIFFER ELIZABETH REINA GOMEZ, por los señores MEDICOS ANDY ROBERT ZAMORA RODRIGUEZ, JEAN CARLOS HUANCAYO DIVIAZZO, JENNIFER NATHALY IGLESIAS FUENTES, MIGUEL ENRIQUE DIAZ ALAVA, ANIBAL FABIAN SARANGO CALDERON, MILTON CESAR CUJILEMA PARREÑO, JUAN CARLOS CALDERON REZA, por los señores TECNOLOGOS MEDICOS KAREN RAQUEL GOMEZ VILLACIS, RAPHAEL EDUARDO SORIA ARREGUI y ESMIRNA SALOME VELEZ JALIL, sonservidoras y servidores públicos de la Salud, prestaron sus servicios lícitos y personales en el Hospital del INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL “TEODORO MALDONADO CARBO”, en la ciudad de Guayaquil, en el periodo crítico de la pandemia, esto es, los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL 2020, hasta la actualidad. 2.- Los accionados PRESIDENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL IEES, señora ECON. OLGA SUSANA NUÑEZ SANCHEZ, en su calidad de DIRECTORA GENERAL DEL IESS, señor DR. FRANCISCO XAVIER ANDINO RODRIGUEZ, en su calidad de DIRECTOR DEL HOSPITAL TEODORO MALDONADO CARBO DE GUAYAQUIL (IESS), señora ANA ANGELA MEZA PORRO, en su calidad de COORDINADORA DE TALENTO HUMANO, señora  MGS. ANA LIZBETH HERRERA RAMIREZ, en su calidad de DIRECTORA PROVINCIAL DEL INSTITUO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL (IESS) GUAYAS, no han incluido al concurso público de méritos y oposición, a los accionantes. OCTAVO: RESOLUCION.- Para la suscrita Juzgadora  se han vulnerados los derechos constitucionales previstos en el Art. 33 así mismo vulneraron los derechos a la seguridad jurídica, establecido en el Art. 82 de la Constitución de la Republica, por lo que en uso de mis atribuciones legales y constitucionales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, declaro con lugar la ACCION DE PROTECCION interpuesta por las señoras ENFERMERAS MARIA MAGDALENA CABELLO VILLACRES, ROSA VERONICA PINCAY PARRA, MARYORIE ELIZABETH MUÑOZ TUMBACO, KAREN PAOLA OROZCO VERA, NUBIA HERMINIA JAMA CEVALLOS, JUANA DE LA CONSUELO ALAVA NAULA, MARIA JOSE AVILES MELGAR, JENNIFFER ELIZABETH REINA GOMEZ, por los señores MEDICOS ANDY ROBERT ZAMORA RODRIGUEZ, JEAN CARLOS HUANCAYO DIVIAZZO, JENNIFER NATHALY IGLESIAS FUENTES, MIGUEL ENRIQUE DIAZ ALAVA, ANIBAL FABIAN SARANGO CALDERON, MILTON CESAR CUJILEMA PARREÑO, JUAN CARLOS CALDERON REZA, por los señores TECNOLOGOS MEDICOS KAREN RAQUEL GOMEZ VILLACIS, RAPHAEL EDUARDO SORIA ARREGUI y ESMIRNA SALOME VELEZ JALIL, por consiguiente se dispone: 8.1.-) Que el Hospital del INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL “TEODORO MALDONADO CARBO”, de la ciudad de Guayaquil, incluya en la siguiente fase, de la CONVOCATORIA DEL CONCURSO DE MERITOS Y OPOSICIÓN, a las señoras ENFERMERAS MARIA MAGDALENA CABELLO VILLACRES, ROSA VERONICA PINCAY PARRA, MARYORIE ELIZABETH MUÑOZ TUMBACO, KAREN PAOLA OROZCO VERA, NUBIA HERMINIA JAMA CEVALLOS, JUANA DE LA CONSUELO ALAVA NAULA, MARIA JOSE AVILES MELGAR, JENNIFFER ELIZABETH REINA GOMEZ, por los señores MEDICOS ANDY ROBERT ZAMORA RODRIGUEZ, JEAN CARLOS HUANCAYO DIVIAZZO, JENNIFER NATHALY IGLESIAS FUENTES, MIGUEL ENRIQUE DIAZ ALAVA, ANIBAL FABIAN SARANGO CALDERON, MILTON CESAR CUJILEMA PARREÑO, JUAN CARLOS CALDERON REZA, por los señores TECNOLOGOS MEDICOS KAREN RAQUEL GOMEZ VILLACIS, RAPHAEL EDUARDO SORIA ARREGUI y ESMIRNA SALOME VELEZ JALIL;  previo el otorgamiento del nombramiento definitivo, en cumplimiento al Art. 25 de la LEY ORGÁNICA DE APOYO HUMANITARIO;  para lo cual, se contará debidamente con la disponibilidad presupuestaria respectiva, que permita mantener el nombramiento de los accionantes en el tiempo. 8.2.-) Que el Instituto Ecuatoriano Seguridad Social y el Hospital de Especialidades “Teodoro Maldonado Carbo”; no genere ningún obstáculo en la inclusión de los accionantes al concurso de méritos y oposición. 8.3.-) Que se les pidan a los accionantes, las debidas disculpas públicas, publicando la sentencia en la página web de los legitimados pasivos, por un periodo de 3 meses. Se deja por sentado que El MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA, no tiene relación laboral con los accionantes, por la autonomía administrativa y financiera del  Hospital del INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL “TEODORO MALDONADO CARBO”, de la ciudad de Guayaquil, en consecuencia no es la entidad que vulnera derechos constitucionales del accionante.  CUMPLASE, OFICIESE Y NOTIFIQUESE.